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Se ha interpuesto esta apelacifin contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Hollo en que se le declara al acusado Felix Mag band a reo del delito de hurto qualificado (ganado mayor), con la circunstancia agravante de nocturnidad, y se le condena a sufrir ana pena indeteiminada de (6) meaes y dia a (4) anos, (8) neses y 1 dia de prisifin correccional inds las accesocias de ley, y a pagar las costas del juicio.
El examen de las pruebas nos convence de gue la Culpabilidad del apelante na quedado establecida fuera le toda razonable. De autos resulta que a eso de las 8 de la noche del 18 de Noviembre, 1945, un carabao de perpetua Lopez desapardos del lugar donde estaba amarrado, detras de la casa de dicha perpetua sita en el barrio de Dalig, municipio de Calinog, Provincia de Iloilo, con evidentes senales de que alguien lo hurto desatando el mecate con el cual estaba sujetado el animal (t. n. t., p. 5). Inmediatamente despues de advertida de la desaparicion, perpetua puso sobre aviso a su padre Nemesio Lopez, quien sin perder tiempo procedio a buscar el carabao, acompanado de su hijo Fernando Parreno, llegando ambos cerca de las 11 de aquella misma noche al municipio de Dueilas, distant e unos (13) kilometros del barrio de Dalig de donde, como se ha dicho, habla desaparecido el carabao. Ya en Duenas, Parreno vio el animal hurtado en la posesion del apelante, detras del mercado publico. Sin poder contenerse Parreno cogio inmediatamente el mecate con el cual estaba amarrado el carabao, pero el acusado resisti a entregarlo, de lo cual resulto una reyerta entre ambos, pidiendo parreno socorro a gritos. En esto acudio un policia, Emilio Sonza, y puso a los dos bajo arresto llevandolos a la casa municipal. En la subsiguiente investigacion que se practico perpetua Lopez probo ser duena del carabao avaluado en P3oo, y Magbanda fue despues querellado por hurto.
El apelante se exculpa con la alegacion de haber comprado el carabao en cuestion por la cantidad de P130 de un tal Benjamin a quien encontro por casualidad en aquella misma noche, habiendo hecho un pago parcial de y comprometiendose a satisfacer el resto del precio al dia siguiente, a la entrega del certificado de propiedad o credencial. Ningtin testigo se presento para dorroborar la declaracion prestada por el acusado en el juicio.
Es satisfactoria la defensa? no y entendemos que con buen fundamento. Resulta de las pruebas que cuando en la noche de autos el apelante rue llevado a la casa municipal y sometido a investigacion sobre el caso, la explicacion que dio al polioia Emilio Sonza fuo otra, a saber: que se habia apoderado del carabao en el barrio de Dalig para utilizarlo como cabalgadura al regresar al barrio de Palanguia, muioipio de pototan, donde tenia su domicilio. Verdad es que nego esto en la vista, y hasta hijo que el policia Sonza y otros dos companeros le habian maltratado y desnudado, quitandole un reloj y cierta cantidad de dinero. El Juzgado, sin embargo, no did ningun credito a esta historia no corroborada, optando por creer mas al policia, a cuyo favor debe naturalmente reconocerse la presuncion de probidad en derecto de prueba positiva y vehemente sobre prevaricacion. Por nuestra parte no hemos hallado en autos ningun motivo para desautorizar la apreciacion del Juzgado acerca de este particular.
Pero hay otro dato que hace inverosimil la defensa. Sabemos, por su propia declaracion, que el apelante estaba dedicado a la matanza de ganado desde la llegada de las fuerzas americanas de Iiberacion. Asi que resulta dificil creer que a las primeras de cambio comprase un carabao de uno a quien no conocia, o conocia apenas por su primer nombre, adelantadole parte del precio, sin asegurarse antes de que el supuesto vendador tenia la correspondiente credential. La inverosimilitud resulta mas sise tiene en cuenta que los autos no demuestran que el apelante haya buscado o perseguido al tal Benjamin que, segun el, era del pueblo de Barotac Nuevo, de la misma Provincia de Iloilo.
Se han probado, pues, con toda suficiencia ciertos elementos determinantes de la culpabilidad del apelante, a saber: la soga desatada en el sitio donde estaba amarrado el carabao; el hallazgo del animal en poder del apelante cuatro horas despues de su desaparicion, en la misma noche de autos; la confesion del apelante a la policia de que habia sustraldo el animal para montar en al volver a su barrio; y la circunstancia de no haber podido dar, de suposesion del carabao reciente- mente hurtado, una explicacion satisfactoria y compatible con su inocencia (Estados Unidos contra Alcantara, 15 Jur. Fil., 210; Estados Unidos contra Caralipio Divino, 18 Jur. Fil., 431; Estados Unidos contra Caralipio y Fernando, 18 Jur. fil., 428, y casos que alli se citan; Estados Unidos contra Simbahan, 19 Jur. Fil., 131; Estados Unidos contra Catimbang, 35 Jur. Fil., 374).
De conformidad con el articulo 310 del Codigo penal Revisado, tal como ha sido enmendado, en relacion con el articulo 309 de dicho Codigo, la pena que debe ser impuesta es la de prision correccional en su grado maximo, a prision mayor en su grado minimo, o sea, seis (6) anos, ocho (8) meses y vietiun (21) dias a ocho (8) anos. Bajo las disposiciones de la Ley de Sentencia Indeterminada, el apelante debe ser condenado a una pena minima que no baje de seis (6) mese y un (1) dia ne exceda de quatro (4) anos y dos meses y a una pena maxima no menor de seis (6) anos, ocho (8) meses y vientiun (21) dias ni mayor de ocho (8) anos. Consiguientemente la sentencia del tribunal inferior debe modificarse, y la modificamos condenando al apelante a sufrir una pena indeterminada de seis (6) meses y un (1) dia a seis (6) anos , ocho (8) meses y vientiun (21) dias de prision. Se confirma la sentencia objeto de apelacion en todo lo demas, con las costas del juicio a cargo del apelante. Asi se ordena.
Moran, Pres., Feria,, Bengzon, y Tuason, MM., estan conformes.